martes, 28 de junio de 2011

Nociones Básicas del Contrato de Seguro Marítimo de Mercaderías

Mediante el presente informe pretendo brindar algunas nociones elementales que todo operador del comercio exterior debe de tener con respecto al contrato de seguro marítimo de mercaderías.

  1. Introducción
El contrato de seguro marítimo de mercaderías es uno de los contratos más utilizados por los operadores del comercio exterior debido a que las mercaderías, cualquiera sea su naturaleza o el embalaje utilizado, se encuentran expuestas a una serie de peligros y riesgos mientras dura el transporte a su destino y con el fin de cubrir las pérdidas o averías que se puedan presentar se realiza la contratación de una póliza determinada.


  1. Definición
Tal como lo señala JIMENEZ SANCHEZ[1], se puede definir al contrato de seguros como “el contrato mediante el cual una persona (denominada asegurador) se obliga, a cambio de una prima, a indemnizar a otra (denominada asegurado), dentro de los límites legales y pactados, los peruicios patrimoniales que sufran los intereses asegurados con ocasión de un viaje marítimo.”

Por su parte RUIZ DE VELASCO[2] define la naturaleza del contrato de seguro marítimo, señalando que es “un contrato formal, sinalagmático, oneroso, de tracto sucesivo y aleatorio, sin que suela ser un contrato de adhesión, como ocurre en los seguros terrestres, puesto que el asegurado se encuentra, frente al asegurador, en una situación de casi absoluta igualdad o, incluso, de superiodidad.”

Mientras que ESTEBAN CHAPAPRÍA[3] señala que “el seguro es un contrato (póliza) por el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado los daños o pérdidas derivados de los riesgos (expresamente pactados en la póliza) de la navegación marítima. A cambio de ello, el asegurado devengará al asegurador una cantidad llamada prima. No es pues una apuesta (las cantidades a satisfacer coincidirán con el valor real del daño producido, siendo ilegal asegurar varias veces el mismo riesgo con diferentes aseguradores) y siendo el objetivo general que no favorezca la aparición de daños, y sí la seguridad del tráfico marítimo.”

  1. Elementos y Partes del Contrato
El contrato de seguro, además de reunir los elementos esenciales de los contratos en general que son el consentimiento de las partes, el objeto de la contratación, la capacidad de los contratantes y la licitud de la contratación, debe de reunir los elementos esenciales de los contratos de seguros que son:

3.1.  Elementos Personales:
Los elementos personales o las partes o sujetos intervinientes en el contrato de seguro marítimo son:

3.1.1.        El Asegurado y/o Contratante del Seguro:
Es el cliente o el beneficiario de la póliza de seguro pudiendo ser el exportador o el importador, ello dependiendo del INCOTERM utilizado en el contrato de compraventa internacional de mercaderías. En el caso de contratos con precio FOB el comprador contrata el seguro, situación inversa se presenta en los contratos con precio CIF en donde el vendedor está obligado a contratar el seguro de transporte marítimo. En sintesís, es aquel que tiene interés en asegurar la mercadería debido a que soporta el riesgo de ellas.

3.1.2.        El Asegurador:
Es la empresa, autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP – SBS, que se encuentra en la capacidad de asumir riesgos vinculados al transporte de mercaderías pudiendo ella a su vez asegurarse con una o varias Compañías de Seguros y Reaseguros, llamadas Reaseguradoras, frente a todo riesgo o por los más onerosos que ella tenga con el fin de que pueda dispersarlo o repartirlo.

3.1.3.        El Objeto Asegurado:
Es en virtud del cual se produce el vínculo contractual entre el contratante y el asegurador, el cual recae sobre los bienes asegurados que son la carga o la mercancía a ser transportada.
           
Cabe precisar que existe otro elemento adicional que es el Corredor o Agente de Seguro que es quien asesora y sirve de intermediario entre el Contratante del Seguro y el Asegurador, a cambio de una comisión.


3.2.  Elementos Económicos:
Dentro de los elementos económicos que trae consigo el contrato de seguro son:

3.2.1.        El Interés Asegurable:
Señalado por la doctrina[4] como el concepto económico que guarda estrecha relación con el objeto asegurado siendo este último, junto con sus accesorios y empaques, lo que se busca proteger de un siniestro con una cobertura determinada.
Es el objeto del contrato de seguro debido a que lo que se busca con el es proteger el objeto asegurado para que este llegue íntegro a su destino.

3.2.2.        El Riesgo Asegurable:
Es la causa del contrato de seguro, siendo un evento futuro e incierto, ajeno a la voluntad del asegurado y/o contratante origina incertidumbre que da origen a la obligación del asegurador.
Dentro de las clases de riesgos en el contrato de seguro marítimo de mercaderías tenemos:
a.       Peligros del Mar (hundimiento, naufragio, varadura, encalladura, etc)
b.       Peligros sobre el Mar (incendio y/o explosión)
c.    Peligros Menores (caída de las mercaderías al mar durante la carga y descarga y daños durante el trasbordo)
d.    Peligros Específicos para ciertas mercaderías (mojadura por agua de mar, vaho de bodega, oxidación, roturas, derrames, etc)
e.   Peligros originados por interferencia humana (falta de entrega, echazón, baratería, piratería, etc)
f.    Peligros Sociales y/o Políticos (huelgas, guerras, daño malicioso, emabargo, sabotaje, etc)

No todas las clases de riesgos son asegurables, ello depende del tipo de cobertura que las partes contraten como se verá líneas abajo.

3.2.3.        La Prima de Seguro:
Llamada también por nuestro Código de Comercio como “premio”, es uno de los elementos esenciales en el contrato de seguro y a la vez es la obligación del asegurado y/o contratante frente al asegurador ya que es el precio del riesgo. GARRIGUES[5] precisa los principios que la rigen:
a.    Principio de Indivisibilidad: Nos señala que la prima se paga por entero al comienzo de cada periodo del seguro y que no puede ser deducida ni devuleta, si el riesgo ha comenzado a correr, aunque el contrato se extinga en el curso de aquel periodo.
b.     Principio de Permanencia: Señala que la prima permanecerá invariable a lo largo de cada período en que se divida la duración del contrato de seguro, de este modo la prima será la misma para todo el plazo de duración del seguro teniendo en cuenta la suma asegurada, la duración del contrato y la intensidad del riesgo.

3.3.  Elementos Formales:
3.3.1.        La Póliza de Seguro:
Es el contrato mediante el cual se acredita los acuerdos adoptados por el asegurado y el asegurador para la protección de las mercaderías frente a determinados riesgos.
Las partes contratantes pueden optar por diversas clases de pólizas de acuerdo a su conveniencia, que pueden ser:
a.   Flotante o Abierta: Mediante esta póliza el asegurador protege todos los envios o embarques pactados en la póliza debido a que ella puede abarcar un periodo fijo renovándose automáticamente o pueden extenderse por un tiempo indefinido hasta que llegue al límite máximo de protección. Lo que se busa con este tipo de pólizas es simplificar los trámites administrativos que exigirían la actualización o renovación de la póliza en donde el riesgo asegurable este sujeto a continuas variaciones.
b.   Individual: Con esta clase de póliza sólo son cubiertos los riesgos pactados que pudieran sufrir las mercaderías consignadas en un solo envio o embarque siendo debidamente determinados en la póliza tanto el plazo como el buque en donde la mercadería será transportada.
c.    Temporal: En esta clase de pólizas la cobertura esta determinada por un periodo de tiempo que normalmente es menor al año pudiendo ser renovable por uno o varios periodos similares, de este modo se convertiría en un póliza renovable.

3.3.2.        Obligación del Asegurador:

La obligación principal del asegurador es indemnizar los daños y perjuicios, a las mercaderías siniestradas, causado por alguno(s) de los riesgos asegurados en la póliza de seguros. Además de las exclusiones señaladas en cada póliza, nuestro Código de Comercio, en su artículo 769º[6], señala algunos daños o perjuicios que los aseguradores no responderán aunque no se hayan excluido en la póliza.
Pero, tal como lo señala GARRIGUES[7], se podrá exigir al asegurador el cumplimiento de su obligación siempre y cuando se demuestre que se ha producido un siniestro (relacionado con el riesgo asegurado del cual se produjo, ocurrido durante la vigencia del contrato, no sea causado por dolo o culpa y sea económicamente dañoso); que exista la relación causal entre el siniestro y la necesidad patrimonial acaecida; y la extensión del daño, ya que este último sirve para fijar la cuantía de la indemnización.


  1. Tipos de Coberturas
Estos son algunos de los tipos de coberturas más utilizadas:

4.1.  Del Instituto de Aseguradores de Londres (Institute Cargo Clauses)
Estas coberturas de gran renombre han alacanzado un uso casi universal en lo que respecta al aseguramiento de mercaderías que son transportadas por vía marítima. Existen 3 clases que brindan 3 tipos de coberturas y son:

4.1.1.        Cláusulas para Seguros de Carga “A” - ICC “A”:
En este tipo de coberturas es contra todo riesgo excepto por lo que queda especificamente excluido por la propia cláusula que son las cláusulas de exclusión generales, las de exclusión de innavegabilidad e inaptitud, de guerra y de huelga.

4.1.2.        Cláusula para Seguros de Carga “B” - ICC “B”:
Es una cobertura intermedia la cual solo protege frente a los peligros y riesgos señalados por la propia cláusula que usualmente son: fuego o explosión; varadura, encalladura, hundimiento o zozobra del buque o embarcación; colisión o contacto del buque; descarga de la mercadería en puerto refugio; echazón o barrido de olas; avería gruesa; caída de bultos enteros al mar y entrada de agua de mar. En ella se presentan las mismas exclusiones que la ICC “A”.

4.1.3.        Cláusulas para Seguros de Carga “C” - ICC “C”:
Es la llamada cobertura básica que protege solo frente a fuego o explosión; varadura, encalladura, hundimiento o zozobra del buque o embarcación; colisión o contacto del buque; descarga de la mercadería en puerto refugio; echazón y sacrificio en avería gruesa. En ella se presentan las mismas exclusiones que la ICC “A” y “B”.


4.2.  De la Ship & Goods de Lloyd’s

Es una de las pólizas de seguro más antiguas debido a que data de 1779 y aún es utilizada para la protección de cascos y mercaderías. Los riesgos que ella cubre son:
a.       Pérdida total constructiva
b.       Avería particular
c.       Gastos de salvamento
d.       Parte proporcional de la Avería gruesa

Pero se encuentran excluidas las pérdidas no originadas por riesgos asegurados, el vicio propio de las mercaderías, los daños por causas naturales, los daños causados por falta de navegabilidad del buque y la falta premeditada del asegurado.


4.3.  Coberturas Adicionales

Estas coberturas adicionales que son recogidas por el Instituto de Aseguradores de Londres son las siguientes:

4.3.1.        Cláusula de Guerra (Institute War Clauses):
En las pólizas sin cláusulas adicionales, se da la opción a ambas partes de cancelar el contrato cuando el país propietario del buque entra en guerra pero si se desea cubrir las pérdidas provocadas por guerras se deberá de abonar una sobreprima, cubriendo de esta manera los riesgos que puedan presentar las mercaderías mientras ellas estén a bordo teniendo un plazo de duración determinado.

4.3.2.        Cláusula de Huelga (Institute Strike Clauses): 
       Mediante esta cláusulas, se busca proteger la mercadería frente a huelgas, motines y/o disturbios cubriendo las pérdidas o daños producidos por los huelguistas o por cualquier agitador tanto se produzcan en le mar como en tierra. Se encuentra excluida de estas cláusulas los riesgos cubiertos por las cláusulas de guerra.


[1] JIMENEZ SANCHEZ, Guillermo. Derecho Mercantil II. Vol. 2. Editorial Ariel. 2009. pág. 1164
[2] RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, Adolfo. Manual de Derecho Mercantil. Universidad Pontificia de Comillas. Madrid. 2007. pág 1190
[3] ESTEBAN CHAPAPRÍA, Vincent. Obras Marítimas. Ediciones Universidad Politécnica de Valencia. 2004. pág. 31
[4] GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo IV. Págs. 287-293; MONTOYA LONDOÑO, Carlos Alberto. Manual de Seguros. Págs. 11-13; ROMERO MATUTE, Blanca. El Reaseguro. Págs. 165-166.
[5] GARRIGUES, Joaquín. Op. Cit. Pág. 283 -285
[6] Artículo 769º.- No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, auqnue no se hayan excluido en la póliza:
1.       Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consetimiento de los aseguradores.
2.       (…)
3.       Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro.
4.       Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamiento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.
5.       Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro.
6.       Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.
7.        (…)
[7] GARRIGUES, Joaquín. Op Cit. Págs. 310 - 311

lunes, 20 de junio de 2011

Ley 29714 - Ley que reduce los costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad hasta el 31 de diciembre de 2014

Mediante Ley Nº 29714 publicada el 19 de junio de 2011, el Congreso de la República dispuso prorrogar la vigencia de la Ley Nº 29351, la cual establecía la reducción de los costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, hasta el 31 de diciembre de 2014


De este modo las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad se encontrarán inafectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna, excepto los establecidos por ley o autorizados por el trabajador, además se abonará a los trabajadores como bonificación extraordinaria las aportaciones que los empleadores realizaban a ESSALUD, teniendo ella carácter temporal, no remunerativo ni pensionable.

sábado, 11 de junio de 2011

Las Acciones: Una visión panorámica de la base de las Sociedades Anónimas (Segunda Parte)

Continuando con el tema de las acciones, explicaremos la clasificación de ellas, los derechos y deberes que detentan los accionistas, la determinación de la propiedad de las acciones, las cargas y gravámenes que pueden imponerse a ellas y los dividendos que estas generan.

  1. Clases de Acciones

La doctrina clasifica a las acciones de diverso modo dependiendo de su naturaleza o de los derechos que ellas irroguen a sus propietarios del la siguiente manera:

1.1.  Por su Naturaleza

De acuerdo a su naturaleza se pueden clasificar a las acciones en ordinarias o comunes, preferentes o privilegiadas y de inversión.

a)       Acciones Ordinarias:
Las acciones ordinarias o también llamadas acciones comunes son aquellas que otorgan a su titular los derechos mínimos estipulados en la ley, el pacto social y el estatuto que básicamente son el derecho a la participación en las utilidades y los dividendos y el derecho a voz y voto en las Juntas de Accionistas.

b)       Acciones Preferentes:
O también llamadas acciones privilegiadas son aquellas que normalmente no tienen derecho a voto pues solo gozan de una retribución o dividendo fijo si la sociedad logra beneficios mínimos teniendo la prioridad sobre las acciones ordinarias en el reparto de los mismos. El pago de dividendos de este tipo de acciones se encuentra fijado al momento de emitirlas y esta tasa no será afectada por las variaciones del mercado. Los titulares de estas clases de acciones no participan en la distribución del saldo del patrimonio en caso de liquidación de la sociedad.

c)       Acciones de Inversión:
Las acciones de inversión o antes llamadas Acciones de Trabajo son aquellas emitidas por las sociedades en donde los empleados desempeñaban funciones confiriéndoles derecho a participar en la distribución de dividendos, a redimir sus acciones y participar en la distribución del saldo del patrimonio en caso de liquidación de la sociedad.

d)       Acciones en Cartera:
Son aquellas acciones creadas pero que no son emitidas ni se encuentran suscritas ni pagadas que nacen de lo estipulado en la Escritura Pública de Fundación o del Acta de Aumento de Capital en las cuales se establecen los plazos y condiciones en las que ellas deban se emitidas. El número de este tipo de acciones que puede mantener una sociedad no podrá ser superior al 20% del total de acciones emitidas por ella. El importe del capital que esta clase de acciones representa no puede ser considerado en la cuenta Capital Social del Balance hasta que estén pagadas por lo menos en un 25% de cada acción para que se pueda realizar la emisión de estas y es en ese momento en el cual se generan los derechos que los titulares de ellas pudieran tener.


1.2.  En función a los Derechos que confiere

Las acciones se pueden clasificar en 2 grupos en relación a los derechos que ellas les confieren a sus titulares:

a)       Acciones con Derecho a Voto:
Estas acciones generalmente se encuentran estrechamente asociadas a las acciones comunes u ordinarias en el sentido de que en ambos tipos de acciones se respetan los llamados derechos fundamentales del accionista.
Debemos señalar que dentro de sus características se encuentran el conceder a sus titulares los derechos políticos y patrimoniales mínimos que se encuentran regulados en el artículo 95º de la Ley General de Sociedades, los cuales son:
·         Derecho a participar en el reparto de utilidades y del patrimonio neto resultante de la liquidación.
·         Derecho a intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según sea el caso e impugnar los acuerdos.
·         Derecho a fiscalizar la gestión del negocio.
·         Derecho de preferencia en la suscripción de acciones en caso de aumento de capital y de obligaciones u otros convertibles en acciones.
·         Derecho de separación.

b)       Acciones sin Derecho a Voto:
Este tipo de acciones se encuentran asociadas a las acciones preferentes o preferidas pues al no gozar el titular de uno de los derechos fundamentales del accionista que es el derecho al voto, se le otorga el derecho de preferencia frente a los accionistas con derecho al voto en el reparto de utilidades y del saldo de la liquidación.
Los derechos con los que gozan los titulares de estas acciones se encuentran regulados en los artículos 96º y 97º de la Ley General de Sociedades y son:
·         Derecho a participar en el reparto de utilidades y del patrimonio neto resultante de la liquidación.
·         Derecho de ser informado de las actividades y la gestión del negocio por lo menos semestralmente.
·         Derecho a impugnar acuerdos que lesionen sus derechos
·         Derecho de separación.
·         Derecho de preferencia en la suscripción de acciones con derecho o sin derecho a voto y de obligaciones u otros convertibles en acciones, en caso de aumento de capital.


  1. Derechos y Deberes de los Accionistas

El tener la calidad de accionista de una sociedad concede una serie de prerrogativas que la sociedad y los demás titulares de las acciones deben de respetar, derivándose de ese modo las obligaciones que ellos tienen para con los otros accionistas.

Los derechos que los accionistas tienen frente a la sociedad se pueden clasificar en políticos,  económicos y de separación, teniendo este último contenido político y económico:

2.1. Derechos Políticos

Los derechos políticos fundamentales con los que cuenta todo accionista se encuentran regulados a los largo de la Ley General de Sociedades pero es válido que en el Estatuto se consideren mayores derechos.

Los derechos fundamentales considerados en la Ley General de Sociedades son los siguientes:

a)       Derecho a solicitar la convocatoria de la Junta General Obligatoria cuando hubiere vencido el plazo para su reunión previsto por la Ley o el Estatuto o cuando no se hubieren tratado los asuntos que debían ser sometidos a deliberación.
b)       Derecho a solicitar la convocatoria de la Junta General cuando la sociedad haya incurrido en alguna de las causales de disolución.
c)       Asistencia y voto en Juntas Generales.
d)       Derecho a designar a un representante para que asista a las Juntas Generales.
e)       Derecho a demandar el otorgamiento de la Escritura Pública ya sea para la constitución de la sociedad u otros actos que requieran de esta formalidad para su inscripción en Registros Públicos.
f)         Derecho de información sobre todos los asuntos que son materia de la Junta General, ello desde el momento de la publicación de la convocatoria incluyendo el derecho a solicitar copias certificadas de los acuerdos tomados en Junta.
g)       Derecho a impugnar los acuerdos societarios que lo perjudiquen
h)       Derecho a solicitar la remoción del director o directores que hayan participado en la deliberación y resolución de un asunto que tenga interés contrario al de la sociedad.
i)         Derecho a transferir la propiedad de sus acciones
j)         Derecho a no ser obligado a realizar aportes sin su previo consentimiento
k)       Derecho a solicitar a juez de primera instancia que compruebe la valorización de los aportes no dinerarios efectuados por otros accionistas.
l)         Derecho de Suscripción Preferente
m)     Derecho de Redención

2.2. Derechos Patrimoniales

Dentro de los derechos patrimoniales que tienen los accionistas tenemos los siguientes:

a)       Derecho a los dividendos
b)       Derecho al patrimonio resultante de la liquidación
c)       Derecho a afectar sus acciones con cargas y gravámenes
d)       Derecho a quedar liberado de aportar un bien en caso de pérdida por causas ajenas al accionista.

2.3. Derecho de Separación

Este derecho que se le confiere al accionista la facultad de poder salir de la sociedad y de redimir sus acciones, materializándose este derecho cuando se encuentra en los supuestos establecidos por la Ley (por cambio del objeto social, por cambio de domicilio al extranjero o por creación de limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones) o por el Estatuto.

Los deberes que tienen los accionistas se fundan básicamente en el respeto de los derechos de los otros accionistas y en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Estatuto.


  1. Presunciones de Propiedad de las Acciones

Las acciones al ser títulos valores mobiliarios que otorgan derechos y deberes a sus titulares son representadas mediante documentos llamados Certificados de Acciones que generalmente son utilizados en las Sociedades Anónimas Cerradas, pero ello no quiere decir que sea la única forma de representación o de acreditar la propiedad sobre las acciones pues también la legislación permite las Anotaciones en Cuenta que es usual en las Sociedades Anónimas Abiertas debido a que las acciones de ellas son cotizadas en el mercado bursátil.


  1. Dividendos

Como habíamos señalado líneas arriba, el derecho a percibir los dividendos, al final del ejercicio económico en el cual la empresa tenga utilidades, es uno de los derechos patrimoniales inderogables con el que cuenta el titular de las acciones pero la controversia se da si en el transcurso de un ejercicio económico han existido más de un titular de las acciones. Esta controversia podrá ser resuelta en el Contrato de Transferencia de Acciones en el cual ambas partes pueden acordar el pago de los dividendos de la manera que ellas consideren pertinente pero es bastante usual que no se llegue a un acuerdo sobre este extremo y para resolver este conflicto nos remitimos a las disposiciones del Código Civil. El Código Civil considera a los dividendos como frutos civiles[1] los cuales pertenecen al titular de ellos en el momento en que se recaudan[2], esto quiere decir que el pago de los dividendos le corresponde al titular de las acciones al momento del cobro.


  1. Cargas y Gravámenes sobre las Acciones

Las acciones al ser títulos valores mobiliarios representativos de una parte alícuota del capital de una empresa pueden ser sujetas a cargas y gravámenes sobre ellas. Estas cargas y gravámenes pueden ser el usufructo, la garantía mobiliaria y las medidas cautelares debiendo ser ella comunicadas a la sociedad al momento de su constitución para que puedan ser anotadas en el Libro Matricula de Acciones y en el Certificado, de ser el caso.

5.1. Usufructo de Acciones

Mediante el usufructo, el propietario de las acciones cede sus derechos patrimoniales al usufructuario durante el plazo de duración del usufructo, manteniendo el titular de las acciones sus derechos políticos y el derecho de separación indemnes.


5.2. Garantía Mobiliaria de Acciones

La garantía mobiliaria o la antes llamada prenda de acciones se establece que el titular de las acciones no pierde sus derechos políticos pero para que estos puedan hacer ejercicio de ellos deberá de constar en el Acuerdo en el cual se constituye la Garantía Mobiliaria. El acreedor garantizado tiene la facultad de pagar los dividendos pasivos cuando el titular no lo haya realizado repitiendo contra este último o en su caso procederá a realizar la garantía teniendo la sociedad la preferencia sobre el producto de ella para hacerse el cobro del dividendo.


5.3. Medidas Cautelares sobre las Acciones

Las acciones pueden ser gravadas mediante Embargo en forma de Depósito o Embargo en forma de Retención, esto cuando existe resolución judicial expresa o mediante Secuestro, cuando el litigio verse sobre la propiedad o la posesión de las acciones o cuando se busque asegurar el pago ordenado mediante resolución judicial. En esta clase de gravámenes, el titular de las acciones mantiene sus derechos políticos y económicos así como el ejercicio pleno de ellos, excepto cuando por mandato judicial se halla ordenado la retención de los dividendos correspondientes.



[1] Artículo 891º del Código Civil – Clases de Frutos
[2] Artículo 892º del Código Civil – Conceptos de Frutos Industriales y Civiles.

Las Acciones: Una visión panorámica de la base de las Sociedades Anónimas (Primera Parte)

Mediante esta primera parte buscamos acercar a nuestros lectores al tratamiento legal que tienen las acciones que son la “piedra angular” de las diversas clases de sociedades anónimas.


  1. Introducción

Cuando nos referimos al término “acción” la entendemos solo como el documento que expresa la cantidad monetaria o la alícuota del capital de una Sociedad Anónima pero considerar que ellas solo tienen esa única función sería recortar de manera significativa sus funciones.
Las acciones, además de su función de representación de la alícuota del capital, tienen como funciones la de legitimar el status del socio para que pueda desempeñar de manera plena el ejercicio de sus derechos y deberes dentro de la sociedad y la de permitir la transmisibilidad de estos derechos y deberes que se encuentran representados en el título mobiliario.


  1. Concepto

Las acciones, tal como lo señala la Ley General de Sociedades[1], representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto, con la excepción prevista en el artículo 164º y las demás contempladas en la Ley. La excepción señalada en el artículo 164º se refiere para el caso de la elección del Directorio por voto acumulativo que consiste en que cada acción representada en Junta da derecho a tantos votos como directores a elegirse,  pudiendo acumularlos en unas sola persona o distribuirlos en varias.

Según la doctrina clásica las acciones tienen 3 acepciones, la primera es la que considera a la acción como parte del capital social expresando una suma de dinero y una cuota del capital, la segunda la considera como un derecho, que tiene el accionista, de carácter económico-patrimonial (derecho a participación en las utilidades), de carácter político y de naturaleza personal (derecho al voto),  y la tercera que la considera como título apto para circular y transmitir los derechos que ella representa[2] También, ellas son definidas por algunos autores como un bien mueble que, atribuyendo a su titular la condición de accionista, la legitima para el ejercicio de los derechos que la Ley y los Estatutos le conceden[3].

Un sector las considera como títulos de crédito nominativos que representan una parte en la que se ha dividido el importe del capital social y que acreditan a su poseedor la calidad de accionistas incorporando las obligaciones y derechos que tienen frente a una sociedad[4]. Otro sector señala que son títulos de créditos necesarios, de participación, causal, incompleto y no formal, expedido en serie y esencialmente comercial[5].

Además son considerados como títulos de renta variable y por eso se les conoce también como títulos-riesgo[6].


  1. Creación y Emisión de las Acciones

En nuestra legislación, el momento de la creación y emisión de acciones se encuentra claramente definido en los artículos 83º y 84º de la Ley General de Sociedades.

La normatividad, establece 2 momentos en donde se produce la creación de acciones:

    1. El primero se materializa al momento de la constitución de la sociedad, estableciéndose en el Pacto Social el monto del capital social y el número de acciones en que se divide mientras que el Estatuto adiciona mayor información con respecto a la creación de acciones de diversas clases, señalando el número de acciones que compone cada clase, las características particulares de cada una de ellas y los derechos especiales que puedan detentar sus titulares.
    2. La segunda se plasma cuando la sociedad decide realizar un Aumento de Capital creando nuevas acciones. Esta creación es realizada por la Junta General de Accionistas mediante el acuerdo de Aumento de Capital que debe de obrar en el Libro de Actas de la sociedad para que luego los accionistas o terceros que realizaron aportaciones puedan suscribir y pagar estas nuevas acciones en la oportunidad señalada en actas.

La emisión de las acciones, para los dos momentos antes señalados, se concreta cuando ellas hayan quedado suscritas y pagadas en por lo menos un 25% del valor nominal de cada acción suscrita, de lo contrario no podrán ser puestas en circulación. Para el caso particular de los aportes no dinerarios, para que las acciones puedan ser emitidas deberá de haberse realizado el procedimiento de revisión de la valorización de dichos aportes por el directorio y en caso de incumplimiento por parte del directorio o cuando pretenda favorecer al accionista que realizó dicho aporte, el o los accionistas solicitarán la comprobación judicial, vale decir que esta emisión se realizaría luego de 90 días contados a partir de la fecha del otorgamiento de la Escritura Pública de Constitución o del pago del aporte por Aumento de Capital, 60 días tiene el directorio para realizar la revisión del valor de estos aportes y 30 días adicionales tienen el o los accionistas para solicitar la comprobación judicial de la valorización de ellos.



  1. El Libro Matrícula de Acciones

El Libro Matricula de Acciones o el antiguamente llamado Registro y Transferencias de Acciones es el libro societario en el cual se anotan todos los actos y hechos relevantes, aquellos que incidan su contenido y transferencia, que afectan sobre la acción desde el momento de su emisión hasta su anulación debido a que la finalidad del Libro es acreditar el contenido completo de las obligaciones y derechos que se encuentran contenidos en las acciones frente a la sociedad y terceros.

En este Libro se deberá de consignar tanto la creación como la emisión de las acciones, si ello ocurriese en distintos momentos deberá de anotarse cada uno de estos actos en asientos independientes.

Además, se anotan las transferencias de acciones, los derechos y gravámenes que pesan sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de acciones, los convenios entre accionistas o de accionistas para con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas, los canjes y los desdoblamientos de acciones,

La Ley General de Sociedades[7] establece la forma en la que debe llevarse este libro societario. Señala que puede llevarse en un libro especialmente abierto para ese efecto o en hojas sueltas que en ambos casos deben de ser debidamente legalizados ante Notario Público o mediante registro electrónico o cualquier otra forma que pueda disponer la ley. Se podrá utilizar dos o más de los sistemas anteriormente descritos pero en caso de discrepancia entre uno y otro prevalecerá lo consignado en el libro o en hojas sueltas.

Por otro lado, las anotaciones en cuenta son realizadas por las instituciones de compensación y liquidación de valores, actualmente la única institución que brinda este servicio es CAVALI S.A. ICLV. La información contenida en el Registro Contable que lleva CAVALI de las acciones que cotizan en Bolsa prevalecerá respecto a Libro Matricula de Acciones que la sociedad pueda llevar[8].


  1. Limitaciones y Prohibiciones a su transferencia

La transferencia de las acciones implica que los certificados, los cuales contienen los derechos y deberes que ellas entrañan, se entreguen al adquiriente de ellas pero debemos de señalar que ello no implica que siempre la transferencia de acciones será ilimitada e irrestricta.

Nuestra normatividad señala que son plenamente válidas las limitaciones y las prohibiciones a la transferencia de acciones siempre que ellas estén contenidas en el pacto social, en el estatuto o en convenios de accionistas. Las limitaciones, tal como las señala ELÍAS LAROZA[9], se traducen en cláusulas de consentimiento y cláusulas de preferencia.

a.       Mediante las Cláusulas de Consentimiento, lo que se busca es que toda transferencia cuente con la aprobación del órgano de la sociedad designado para este fin, de este modo se le daría validez a ella pero esto no quiere decir que la sociedad pueda realizar un ejercicio abusivo de ella porque de este modo se estaría estableciendo una prohibición encubierta pudiendo el accionista perjudicado impugnar esta decisión.

b.       Por otro lado, en las Cláusulas de Preferencia lo que se busca es que se ponga en conocimiento de todos los accionistas la intención del accionista de transferir para que los accionistas decidan si desean intervenir en la transferencia en lugar del tercero interesado. Es de esta cláusula que deriva el Derecho de Suscripción Preferente de los accionistas.

Las limitaciones líneas arriba señaladas son de carácter obligatorio de las Sociedades Anónimas Cerradas, ello por disposiciones particulares para esta forma societaria en la Ley General de Sociedades.

El texto legal antes referido permite las prohibiciones temporales, que su plazo no podrá ser mayor a 10 años teniendo la facultad de renovarse por periodos semejantes, siempre que se hubiese dispuesto en el pacto social, en el estatuto o por el propio titular de las acciones afectadas. Estas prohibiciones temporales se podrán imponer a la transferencia, gravamen o afectación de las acciones, para ello se deberán de separar las acciones en una o más clases cuando estas disposiciones sea por decisión del titular de las acciones.






[1] Artículo 82º de la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades
[2] GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Editorial Temis. 1987 págs. 147-158
[3] BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Tecnos. 1983 pág. 218
[4] PERDOMO MORENO, Abraham. Contabilidad de Sociedades Mercantiles. International Thompson Editores. 2002. pág. 273
[5] Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo I. Driskill S.A. 1979 pág. 264
[6] ALONSO SEBASTIAN, Ramón y SERRANO BERMEJO, Arturo. Economía de la Empresa Agroalimentaria. Ediciones Mundi-Prensa. 2008  pág. 118
[7] Tercer párrafo del Artículo 92º de la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades
[8] Artículo 215º del Decreto Supremo Nº 093-2002-EF – Texto Único Ordenado de la Ley de Mercado de Valores
[9] ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. Editora Normas Legales. 2000 págs.205-206