Presento mi artículo publicado en la 2º Quincena de Diciembre de 2010 en el Informativo Caballero Bustamante y mencionado en el diario El Peruano el 12 de enero de 2011
Recientemente, el viernes 17 de diciembre del presente año, se publicó la Ley Nº 29633 la cual incorpora y modifica algunos artículos del Código Civil referidos a la Curatela del Incapaz o del Adulto Mayor.
Antes de analizar el texto legal en cuestión, cabe señalar que la Curatela es una institución jurídica supletoria de amparo familiar que lo que busca es proteger al incapaz mayor de edad y a sus bienes y, a los bienes de los menores de edad cuando sus padres no puedan o deban hacerlo, de acuerdo al Código Civil[1]. Para que se constituya esta figura, se debe de declarar interdicto judicialmente al mayor de edad a fin de que el Juez competente de la interdicción designe al curador de acuerdo a la prelación que se establecía en el código sustantivo, situación que ha sido modificada por el texto legal materia de análisis.
La nueva normatividad incorpora el artículo 568º-A en el cual deja abierta la posibilidad para que el adulto mayor pueda designar al curador, curadores o curadores sustitutos mediante escritura pública debiendo de contar con la presencia de dos testigos para este acto, además puede establecer el alcance de sus facultades y también tiene la facultad de señalar quienes no podrán ser designados en dicho cargo. Esta designación debe estar inscrita en los Registros Públicos antes de que sea declarado judicialmente interdicto y ella tendrá carácter vinculante para el juez del proceso de interdicción, de no cumplirse con la formalidad esta designación no surtiría efectos legales.
En caso que inexistencia de esta designación, el Juez nombrará como curador a cualquiera de los parientes que se mencionan respetando el siguiente orden: al cónyuge no separado; a los padres; a los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en caso de igualdad de grado se designará al más idóneo; a los abuelos y demás ascendientes y; los hermanos.
Para concluir, esta norma ha buscado rescatar el espíritu de esta institución legal que es la protección y el cuidado efectivo del incapaz y su patrimonio, respetándose siempre sus intereses y a su vez responde a la desconfianza que se ha generado en ellos con respecto a la curatela pues ella debe de servir para ampararlos del peligro que pueda presentar la sociedad o el peligro que ellos puedan significar para si mismos y para sus intereses en caso de pérdida de sus facultades, y no para satisfacer los intereses de sus familiares o allegados que en la mayoría de los casos son contradictorios a los intereses del adulto mayor interdictado.
[1] “Artículo 592º.- Presentación de los hijos del incapaz.
El curador de los incapaces a que se refiere el artículo 591º representa legalmente a los hijos menores del incapaz y administra sus bienes, a menos que estén bajo la patria potestad de del otro padre o tengan tutor.”
“Artículo 598º.- Curatela de los bienes del hijo póstumo.
A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la medre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.”
“Artículo 606º.- Curatela especial.
Se nombrará curador especial cuando:
1. Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad.
2. Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.
3. Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.
4. Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común.
5. Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador
(…)”
“Artículo 607º.- Designación de curador por padre extramatrimoniales.
El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.”
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